La prescripción de la acción de responsabilidad contra las aseguradoras sanitarias
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo en la que fija doctrina acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad a ejercer por los funcionarios frente a su aseguradora
La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, fija doctrina sobre el plazo de prescripción de la acción de daños formulada por los afiliados a MUFACE –régimen especial del sistema de seguridad social español para los funcionarios de la Administración Civil del Estado- frente a su aseguradora sanitaria, doctrina que resulta de interés para el colectivo de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, dado que dicho régimen especial es equiparable al régimen especial de ISFAS y, en consecuencia, podría resultar de aplicación a sus afiliados.
En concreto, resuelve dicha sentencia sobre un supuesto en que la demandante ejercitó la acción de responsabilidad contractual contra la aseguradora con que la Mutualidad había concertado la prestación de asistencia sanitaria, interesando el pago a su favor de una indemnización por el grave perjuicio que tuvo que soportar como consecuencia de la negligencia cometida por el facultativo de su cuadro médico que les atendió.
Dicha acción, sin embargo, fue desestimada tanto por los Juzgados y Tribunales de instancia como por el propio Tribunal Supremo al considerar que la relación que se da entre los afiliados o beneficiarios de la mutualidad y la entidad por ésta concertada tiene naturaleza extracontractual, lo que supone que si una vez producido el daño, el tercero beneficiario del servicio (esto es, que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa suscrito entre MUFACE y la entidad), ejercita la acción de resarcimiento, nos encontraríamos frente a la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil y no con la ejercitada por la demandante en el presente caso, lo que significa que el plazo de prescripción será de un año en atención a lo dispuesto por el artículo 1968.2 del referido código.
En román paladino: el beneficiario de la asistencia no ha suscrito contrato alguno con la entidad que presta la asistencia sanitaria, por lo que la relación que une a ambas partes es extracontractual.
De este modo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fija la doctrina de que "la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la entidad con la que haya concertado su mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo la prescripción de un año".
Beatriz Colmenero Monleón