Requisitos de motivación de las valoraciones por parte de los servicios técnicos de la administración tributaria
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 17 de diciembre de 2012, confirmando sentencia del TSJ de Madrid de 17-2-2011 por la que se anula la valoración de un inmueble.
Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal supremo de 17 de diciembre de 2012, confirmando sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2011 por la que se anula la valoración de un inmueble a efectos de impuesto sobre sucesiones por falta de motivación de la valoración llevada a cabo por los servicios técnicos de la administración tributaria.
Señala la sentencia del T.S. La necesidad de analizar si realmente, como sentó la Sala de instancia, el dictamen pericial realizado por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid en la valoración de los inmuebles que integraban el caudal relicto carecía de la necesaria motivación.
El Tribunal Superior de Justicia se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando que el informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en cuenta el estado y las características del edificio, que desconoce porque ni siquiera consta que haya visitado el inmueble; sólo aparece su antigüedad. Hace hincapié en que si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal proceder es válido, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de instancia, la motivación carecía en el caso debatido de la suficiente individualización.
Literalmente la sentencia del TSJ de Madrid establecía con rotundidad «Mientras no se exprese por la Administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el Sr. Perito y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobación periciales. Asimismo, no es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un modo total sino sólo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto, es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado,
Pues, de otro modo, el administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de transcripción. No es admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente.
Señala también la sentencia que por ejemplo en el caso examinado el Sr. Perito diga simplemente que el Coeficiente corrector del estado de conservación es acorde con su antigüedad y fija un coeficiente corrector de 1,00 sin más datos sobre el indicado estado de conservación implica la imposibilidad de verificar si lo procedente es ese coeficiente de 1,00 o el de 0,95, el de 0,90 o el de 0,85».
En cualquier caso continúa señalndo la sentencia, aun cuando no se entendiera así, basta la lectura del informe de valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de Madrid, realizado por el perito de la Administración tributaria para advertir que, como sostiene la Sala de instancia, se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y los elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado, por lo que de ningún modo cabría entenderlo motivado, tal y como hemos dejado sentado para un caso semejante en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (casación 5967/09 , FJ 3º)].