Cuento mi caso porque estoy hecho un mar de dudas.
Soy propietario de dos viviendas (un piso y una casa en el campo) y de un local en el que ejerzo mi actividad comercial. El piso, ya pagado hace años, sirve como garantía hipotecaria de dos préstamos -préstamo A y préstamo B- que usé en construir la casa de campo. El local se adquirió con otro préstamo -préstamo C. Todos los préstamos con la misma entidad.
Ante la necesidad de reducir carga financiera y dada la mala marcha del negocio, he decidido vender el piso y la casa de campo. La casa de campo, con una valor catastral asignado en el 2012 de 46.000 €, la adquieren mis padres por 83.000 € (60.000 € en metálico y 23.000 € en compensación de deudas anteriores, pagos en la construcción de la misma que ellos abonaron, y de los que existen los correspondientes justificantes/facturas). El piso, con un valor catastral actual de 68.000 €, se vende en 153.000 €, de los que 131.000 € me corresponden a mi, como nudo propietario y 23.000 a ellos, como usufructuarios. Con el dinero así obtenido, cancelaría los préstamos A y B. Los 23.000 € del usufructo que corresponden a mis padres, una vez cobrados, hemos acordado que me los prestarán ellos mismos, sin intereses, para cancelar otro préstamo del negocio (préstamo ICO), por valor de 15.000, y pagar deudas pendientes con proveedores de mi negocio. Quiero dejar claro que todo, hasta el último euro más allá de unos 300 € mensuales de gastos de mera supervivencia, va a ir destinado a pagar deudas y que por supuesto se va a poder justificar ese destino.
Mi pregunta es: Si el negocio sigue yendo a peor y soy incapaz de pagar el préstamo C del local, ¿podría ser imputado por un alzamiento de bienes? Obviamente, de ser ejecutado hipotecariamente el local, sería incapaz de pagar la plusvalía municipal, así que mi pregunta se refiere tanto a la entidad bancaria acreedora como al Ayuntamiento.
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Buenos días Josema,
Si se puede acreditar que todos los movimientos los está haciendo para quitarse deudas no tiene por qué haber ningún problema.
Estamos a su disposición para concertar una cita en el despacho y explicarle más en detalle su caso.
Nos encargamos de todo.
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Dolorier & Asociados Abogados
Abogados y Asesores Fiscal, Contable y Laboral
Madrid
Buenos Días Josema, le informamos que el delito de alzamiento de bienes no existe en este supuesto. Ya que tendría que hacerse para evitar el pago a acreedores y usted está cubriendo las deudas. De todos modos si desea que valoremos su caso con detalle, en Grech Abogados somos expertos en Penal y Civil, venga a vernos, estaremos encantados de atenderle!
Buenos días
El delito de alzamiento de bienes requiere una actividad dirigida a poner a salvo bienes, lo que no ocurre cuando puede acreditarse que se han vendido para pagar deudas.
Un cordial saludo.
Ignacio Tomás
Abogado
El art. 257 del Código Penal (en adelante, CP) regula el tipo básico tipificando la conducta de alzamiento de bienes, de la siguiente forma “de quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, castigándola con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, igualmente se castiga a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, que dilate, dificulte, o impida la eficacia de un embargo, o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.
Conforme el art.258 del CP el autor de un hecho delictivo, se puede situar en una situación de insolvencia, en previsión de las responsabilidades civiles, que se pudiesen determinar en la sentencia, haciendo inútiles incluso, las medidas de afianzamiento acordadas durante el proceso, pudiendo ser la insolvencia total o parcial.
El alzamiento de bienes consiste por tanto, en sustraer los bienes propios, a la acción de los acreedores, burlando las expectativas de éstos a cobrar sus créditos, siendo imprescindible que los actos de disposición o de contracción de obligaciones que disminuyen el patrimonio, se hayan realizado para eludir las obligaciones, por eso la prueba deberá partir de la constatación del acto de disposición sin causa, actos de disposición gratuitos, o del descubrimiento de negocios simulados.
Los elementos del tipo según la Jurisprudencia son:
-Un derecho de crédito por parte del acreedor.
-Obligaciones dinerarias por parte del deudor.
-Ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino al que se hallan afectos.
-Dolo, con conocimiento de que los bienes ocultados están sujetos al cumplimiento de obligaciones y que su conducta es idónea, es decir, conciencia de alzarse, de ocultar sus bienes y además voluntad de insolventarse.
-Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor, y concurrencia de un elemento subjetivo específico, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, es decir, intención especifica de perjudicar y defraudar el legítimo derecho del acreedor.
Según los datos que Vd. señala en su consulta, en principio se podría concluir por un lado que las ventas de sus bienes, no se estarían realizando ficticiamente y los precios de las transacciones son conforme a mercado, y por otro, que el dinero obtenido de estas ventas están siendo destinado al abono de las deudas con sus acreedores y no a eludir los pagos a los que viene obligado.
Teniendo en cuenta lo anterior y los datos facilitados, creemos que en este caso no se reunirían los elementos del tipo delictivo sin perjuicio del derecho de la entidad bancaria de ejercitar las acciones penales y civiles que consideren oportunas ya que todos los hechos son interpretables.
Por esta razón y teniendo en cuenta esta posibilidad, le recomendamos que acuda a un abogado para que le asesore de los pasos a seguir o incluso de la conveniencia de presentar por parte de su negocio un concurso de acreedores para evitar futuras acciones penales en contra de su persona.