Heredero Cataluña. Derecho de sustitución/representación/acrece
Realizada por Alicia. 7 jul 2015
Tengo un testamento donde a salvo las legítimas, instituye heredera a la cónyuge (premuerta) sustituida por sus hijos A y B a partes iguales.
Nota: El hijo A premuere causante
Nota: Sólo líquida impuestos el hijo B
Me surge la duda sobre si se aplica el artículo 423.8 párrafo 2 y se deben llamar a los hijos del hijo premuerto de cara a la adjudicación de la masa hereditaria, o bien se aplica el derecho a acrecer y sólo se llama a B aplicando el artículo 462.1 párrafo primero (entendiendo que no ha establecido de forma expresa la aplicación del derecho de sustitución para los hijos)
Ahora bien tengo claro que no puede aplicarse el derecho de representación tal y como indica el artículo 451.3 párrafo 3 dado que sólo es aplicable a la legitima, y el artículo 441.7 párrafo 1 indica que se aplica sólo a la intestada
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Efectivamente. Se aplicaría el artículo 423-8, párrafo 2, del CCC y heredaría la mitad el hijo B y la otra mitad los hijos de A, salvo que de la lectura del testamento se desprenda que la voluntad del difunto era otra.
Nosotros también pensamos que se aplica el 423-8 del Código Civil de Cataluña, no procediendo el derecho de acrecer. Esta norma ya tenía su equivalente en el art. 144 del Codi de Successions, y, anteriormente, en el art. 114 de la Compilación, que, sin embargo, distinguía entre las distintas clases de filiación.
Lo que hace el legislador es "integrar" una voluntad testamentaria que supone deficientemente expresada, pero hay que tener en cuenta la expresión "salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra", y que los llamados por el testador han de ser todos los hijos del testador por partes iguales, con o sin designacion nominativa de los mismos, extremos todos éstos que dibujan los límites del supuesto de hecho de la norma.
En todo caso, habría que ver el testamento en cuestión, ya que sin ello no podemos emitir una opinión más concluyente. Quedamos a tu disposición si deseas consultar el tema con más detenimiento y documentación a la vista.
Yo creo que en el caso que plantea es en defecto de aplicación el 423-8 del C.C. cat, y a la sucesión del causante están llamados el hijo B y los descendientes del hijo premuerto A. Y ello porque si instituyó herederos a sus hijos por partes iguales , se entiende que nombraba sustitutos también a los descendientes de estos, por lo que prevalecería esta norma sobre las que señala de la acresión. Ello naturalmente sin perjuicio de un estudio más en profundidad, que podemos efectuar cuando guste. Saludos