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Buenos días María Teresa,
En primer lugar indicarle que el criterio tradicional en nuestro Derecho, recogido ya en las Partidas, de que los gastos funerarios habrían de ser satisfechos en primer lugar con cargo a los bienes de la herencia, subsiste en nuestro Código Civil, que en el art. 902 establece que “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas tendrán la de disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento y, en su defecto, según la costumbre del pueblo”, en el 903 que “Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados y los herederos no lo aportaran de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles con intervención de herederos”, y en el 1924.2º B respecto a la prelación de créditos del caudal hereditario que “Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: Los devengados por los funerales del deudor, según el uso del lugar...”.
En segundo lugar los gastos no constituyen una obligación del causante en la que queden subrogados sus herederos per se, puesto que nace una vez que éste ya ha muerto.
Consecuencia de lo anterior es que el pago de los gastos del funeral deberán imputarse hasta donde alcancen los bienes relictos (la herencia) haciéndose extensiva para el caso de no encontrarse aceptada por los herederos, a su herencia yacente (no repartida por no haber sido aceptada).
Con lo cual, el exceso de los gastos funerarios que no sean cubiertos por la herencia del finado y sufragados exclusivamente por Vd., habrá de reclamarlos a las personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al finado en base al art. 1894 párr. 2º del Código Civil.
Por último, conforme al art. 144 la obligación de prestar alimentos corresponde por este orden, al cónyuge, después por partes iguales a los descendientes de grado más próximo, en tercer lugar a los ascendientes, también de grado más próximo y por último a los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
En conclusión, sólo en caso de que su padre al momento de su defunción estuviera viudo o divorciado, Vd. podrá reclamar directamente a sus hermanos la parte que les correspondiere del exceso de los gastos funerarios que no cubriese la herencia.
Esperamos haberle ayudado.
Reciba un saludo.
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