Hola, soy una estudiante de Valencia y estoy realizando un trabajo sobre la reforma de 2015 de la libertad condicional. Me gustaría saber qué opináis sobre algunos aspectos de la reforma.
1. ¿Qué opina sobre el plazo mínimo de 2 años que se ha de pasar en libertad condicional?
2. ¿Qué opina sobre no computar el tiempo pasado en libertad condicional en caso de revocación?
3. ¿Por qué cree que se ha introducido la reforma?
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La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto la reforma más profunda efectuada desde su aprobación. Las revisiones llevadas a cabo parece responder a una idea retribucionista de la justicia, es decir, parece ser más justo aquel ordenamiento jurídico regulado por un rigorismo punitivo como medio de respuesta a la problemática social.
En definitiva, la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de libertad condicional ha de servir para evitar la estancia en prisión, cuando ésta ya no se considere adecuada para la resocialización del interno.
Es especialmente llamativo, dentro de ese cambio operado en la forma de entender la libertad condicional, que el legislador haya decidido no tener en cuenta el período transcurrido en situación de libertad condicional a efectos de cómputo del tiempo de cumplimiento de la condena en caso de producirse la revocación de la libertad condicional, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora. Dicho de otro modo, si durante el tiempo de suspensión de la condena el Juez revoca la libertad condicional (bien por comisión de nuevo delito, bien por incumplimiento grave de las condiciones impuestas), el penado deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin que el tiempo que ha pasado en situación de libertad condicional sea tenido en cuenta. Es decir, lo que en la reforma de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se introdujo como excepción para los penados por delitos de terrorismo, se generaliza ahora toda la población penitenciaria.
Aunque no podemos afirmar que la nueva regulación de la libertad condicional sea, en bloque, menos favorable que la anterior, sí existe la certeza de que el régimen de revocación es objetivamente más perjudicial para el penado. Es decir, constituye una norma penal (tiene efectos directos sobre la pena impuesta) que contiene una medida más restrictiva de los derechos individuales, en este caso la libertad, con respecto a la legislación anterior. De hecho, la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, que en un primer momento se contempló como excepción únicamente aplicable a condenados por terrorismo (antiguo art. 90.3 CP), se contempla ahora como norma general para la totalidad de la población penitenciaria. Por lo tanto, se puede entender que el penado tendrá derecho a ser oído acerca de qué régimen de libertad condicional estima más favorable a su situación, tal y como se deriva del art. 2.2 del Código Penal (“en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo") y de la propia disposición transitoria 1ª de la Ley Orgánica 1/2015 (“En todo caso, será oído el reo”). Evidentemente, solo deberían pronunciarse los penados condenados por hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, dado que los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia de ésta no ofrecerían duda alguna sobre qué legislación aplicar. Y en todo caso, si el penado entiende que son más favorables las normas vigentes en el momento en que cometió los hechos, éstas se tendrían que aplicar en bloque. Es decir, no se podría exigir la aplicación de la nueva modalidad de adelantamiento de la libertad condicional a la mitad de la condena del actual art. 90.3 del Código Penal y a la vez el régimen de revocación más favorable del antiguo art. 90.3 Código Penal.
La reforma introducida en esta materia por la LO 1/2015, mantiene las modalidades de libertad condicional existentes, aunque también cambia sus requisitos y condiciones; incorpora una nueva modalidad para condenados a penas de hasta tres años de prisión y regula la libertad condicional en los supuestos de condena a prisión permanente revisable.