Cinco hermanos hemos recibido en herencia un proindiviso de unos 5.000 de terreno en Cantabria. Uno de los herederos quiere dividirlo en parcelas y quedarse con una de ellas, aunque esto perjudica notablemente la venta del resto. La finca cuenta con una vivienda de unos 190 m. cuadrados. La división en parcelas es sumamente complicada, no solo por el hecho de existir una vivienda, sino también porque el resultado sería una parcelas irregulares y sin accesos directos a vial público.
¿Puede uno de los propietarios negarse a la venta de la finca en su totalidad y obligar a una división en parcelas?
La parcela que contiene la casa, ¿debería estar ajustada en su superficie a la superficie de la edificación?
Si por esta causa hay un rechazo de la herencia, ¿eso supone que el resto de los bienes que la conforman quedan sin repartir?
La parte que se niega, ¿puede ser obligada judicialmente a aceptar lo propuesto por la mayoría? Es decir, la venta como finca única.
Muchas gracias y saludos.
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Si los heredereos han recibido en herencia una parcela en pro-indiviso, lo único que pueden hacer es ponerse todos de acuerdo para vender o adjudicar la parcela o en caso contrario instar un procedimiento judicial de división de la cosa común.
Hola al ser una finca en proindiviso, la manera más practica es proceder a proceder a la disolución del proindiviso, mediante el otorgamiento en escritura notarial por la que uno de los comuneros, indemniza al resto y se queda con el bien.
Pueden en caso de no ponerse de acuerdo en la división del proindiviso, instar un procedimiento judicial de división de la cosa común iniciado por cualquiera de los herederos, para proceder a subasta por el juzgado, con el posterior reparto del importe de la subasta entre los herederos en proporción a su cuota de participación en la herencia.
Si de trata de una parcela rustica, se deberá tener en cuenta para la segregación de la parcela, FINCAS RÚSTICAS, hay que tener en cuenta la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995, que señala en su art. 24.1 que: “La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo”; con las excepciones que se comprenden en su art. 25; normativa que se completa con los arts. 78 a 82 del RD 1093/1997, de 4 de julio.
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