Seguros de responsabilidad por accidentes de trabajo: nuevo enfoque actual
Hacia una nueva política de aseguramiento de las responsabilidades empresariales e incluso del recargo de prestaciones a cargo del empresario por falta de medidas de seguridad.
Como es sabido son muchos los casos en que los convenios colectivos, tanto de sector como de empresa, establecen clausulas en virtud de las cuales se establece la obligación de las empresas de concertar pólizas de seguro para cubrir los supuestos de accidente laboral de los trabajadores en los que se produzcan secuelas y especialmente en aquellos casos en que sean declarados en alguno de los supuestos de invalidez permanente.
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades aseguradas en este tipo de pólizas de aseguramiento suelen ser de una cuantía insuficiente para cubrir los casos en que se produce responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.
Como es sabido la producción de un accidente de trabajo puede generar diversas responsabilidades empresariales cuando suponga un incumplimiento del deber de seguridad que corresponde al empresario frente al trabajador individualmente considerado en virtud del correlativo derecho del trabajador según proclama el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ("derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene).
Por una parte, con independencia y plena compatibilidad con las prestaciones contempladas en el Régimen General de la Seguridad Social, el trabajador tiene derecho a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que ese incumplimiento genérico y en su caso el de normas concretas de seguridad en el trabajo o de prevención de riesgos laborales, le haya producido en bienes y derechos susceptibles de protección jurídica como es habitualmente la propia integridad física y desgraciadamente en muchos casos la propia vida. Esta responsabilidad en definitiva es la responsabilidad contractual de toda la vida basada en cuanto a sus fundamentos básicos en el artículo 1.101 del Código Civil (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas).
Esta responsabilidad puede ser objeto de aseguramiento puesto que no hay ningún precepto legal que lo impida y de hecho hay convenios que así lo establecen bien directamente (pocos) o bien mediante el aseguramiento de la incapacidad permanente, en sus diversos grados, derivada de accidente laboral. Sn embargo, como decíamos antes, la realidad es que hay muchos sectores y empresas en las que no existe este aseguramiento y en los casos en que existe este aseguramiento las cantidades objeto de cobertura son manifiestamente insuficientes para cubrir las responsabilidades económicas que establecen los tribunales (bien los de la jurisdicción penal o los propios Juzgados laborales).
La realidad es que nos encontramos muchos casos en que no se puede hacer efectiva esta indemnización por insolvencia de la empresa, sin que tampoco exista ningún organismo que pueda legalmente responder en estos casos de insolvencia empresarial, llegándose a casos de auténtica desprotección al resultar de imposible cumplimiento lo que se haya establecido judicialmente.
Es por ello que debería establecerse una nueva política en la negociación colectiva que tendiera a fijar unas cantidades mínimas que asegure adecuadamente la responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo teniendo en cuenta la severidad del deber de seguridad contemplado legalmente. En nuestra opinión la suma mínima para los sectores con menor riesgo de siniestralidad laboral debería fijarse en cien mil euros mientras que en aquellos sectores donde el riesgo de accidentes laborales es mayor esa cantidad debería incrementarse hasta los 200.000 euros.
Por otro lado y también de manera compatible con la indemnización derivada de la responsabilidad contractual mencionada, la ley contempla otro supuesto que puede generar responsabilidad jurídica y económica del empresario frente al trabajador. Se trata del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuyo origen legal se encuentra en la vieja Ley del Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1.900 ( una de las leyes pioneras en materia de accidentes de trabajo en el mundo), cuyo artículo 5.3 contemplaba la posibilidad de incrementar en un cincuenta por ciento las indemnizaciones cuando el accidente se produjera en un establecimiento u obra cuyas maquinas o artefactos carecieran de los aparatos de prevención.
En la actualidad la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio establece esta responsabilidad al indicar textualmente que "1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.».
El fundamento del recargo se encuentra en la necesidad de resarcir a la víctima o a sus herederos de un resultado lesivo para el trabajador imputable a un comportamiento empresarial contrario al deber de seguridad frente al trabajador y por tanto infractor de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y / o de seguridad o higiene en el trabajo (en la expresión tradicional).
Los requisitos que con carácter general requiere la jurisprudencia para admitir la imposición de recargos en las prestaciones por falta de medidas de seguridad se pueden resumir en los que se indican a continuación:
a).- Que la contingencia de la que deriva sea de carácter profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional).
b).- Que el trabajador tenga derecho al percibo de prestaciones económicas de la
Seguridad Social.
c).- Acción u omisión antijurídica del sujeto responsable. En este sentido afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 que la omisión de las medidas de seguridad genera responsabilidad, aunque se desconozca la forma en que se produjo el accidente,
d).- Resultado dañoso o lesivo que suponga la generación de prestaciones económicas.
e).- Relación de causa a efecto entre la conducta culpable o negligente del empresario
y el resultado dañoso.
Tanto en el ámbito de la jurisprudencia como en el de la doctrina se suscitó desde un principio la controversia acerca de la posibilidad, y aun de la conveniencia, de asegurar la responsabilidad resultante del recargo de las prestaciones. Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria la cuestión se resolvió por el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al declarar que la responsabilidad del empresario infractor no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Esta regulación legal tiene su lógica desde luego en carácter sancionador de la propia norma
Sin embargo la realidad es que lo que se pretende con esta prohibición de aseguramiento de este recargo, que no es otra cosa sino la de servir de ejemplaridad para que todo los empleadores cuiden la seguridad de los trabajadores, aunque haya podido cumplir su objetivo en parte, ha dejado sin protección a otros muchos trabajadores que se encuentran con que las empresas responsables son insolventes y no existe organismo alguno que pueda responder por la empresa.
Y es que es realmente frustrante, y lo digo por la experiencia de haberlo vivido en bastantes casos a lo largo de mi vida profesional, todo el esfuerzo que supone el largo proceso de la tramitación administrativa del procedimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento del recargo, la subsiguiente impugnación judicial con el correspondiente recurso, más el tiempo que tarde la Tesorería General de la Seguridad Social en efectuar el cálculo de la capitalización, más la correspondiente fase de ejecución judicial para finalmente encontrarse con la imposibilidad de hacer efectivo el recargo.
Los tiempos han cambiado y en la época actual no tiene sentido la prohibición de aseguramiento en un mundo donde todo se asegura no nos parece lógica esta prohibición que al final del día se vuelve en contra de quien pretende proteger. Para servir de advertencia y ejemplaridad están ya las normas penales, incluso el propio delito contra la seguridad en el trabajo.
Por ello , volviendo al principio, propugno la modificación del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social al mismo tiempo que una nueva política de aseguramiento de los riesgos de responsabilidad patronal en los accidentes de trabajo en la negociación colectiva a fin de que se generalice la inclusión en los convenios colectivos la obligación de suscribir pólizas de seguros por parte de las empresas que cubran esos riesgos con una cuantía mínima que entiendo debe cifrarse según los sectores entre 100.000 y 200.000 euros. Mientras tanto mi recomendación a las empresas es que lo hagan directamente sin esperar a los convenios estarán más tranquilos todos, empresas y trabajadores.