¿Cuándo se suspende la prestación de la pensión de alimentos?
La suspensión temporal de la prestación de alimentos solo cabe en casos muy excepcionales y con carácter restrictivo.
Hemos de partir que la obligación legal de prestar alimentos que pesa sobre los progenitores, se basa en un principio de solidaridad familiar, reconocido en el artículo 39.1 y 3 de la CE.
Cuando los hijos son menores más que una obligación alimenticia, nos encontramos con un deber insoslayable inherente a la filiación, por lo que independientemente de las mayores o menores dificultades que tenga el progenitor alimentante debe cumplir con esta obligación.
El procedimiento habitual ante una nueva situación que de algún modo impida cumplir la pensión alimenticia inicialmente fijada, conlleva iniciar la modificación de medidas con el objetivo de reducir la pensión a lo que se ha denominado mínimo vital, que suele oscilar entre 150 y 200 €, aunque el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo.
A pesar de lo anterior, que es lo habitual, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia núm. 111/2015 de 2 de marzo, ha establecido las circunstancias que han de concurrir para que pueda suspenderse la prestación de la pensión de alimentos. Se trata de supuestos muy excepcionales, en donde nos encontramos en casos de extrema pobreza que impiden incluso la prestación del mínimo vital. Dicha suspensión se fija con un carácter restrictivo y temporal, de modo que ante la mínima presunción de ingresos se deberá acudir a la solución habitual.
El Tribunal Supremo argumenta dicha suspensión indicando que "el interés superior del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer de recursos económicos como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres."
Por lo que la suspensión temporal de la prestación de alimentos solo cabe en casos muy excepcionales, como los de pobreza del alimentante, y se fijaría con carácter restrictivo.