Divorcio notarial
La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, ha regulado una nueva modalidad de divorcio o separación matrimonial, por una vía distinta
La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, ha regulado una nueva modalidad de divorcio o separación matrimonial, por una vía distinta a la judicial, atribuyéndole esta competencia, también, a los Notarios así como a los Secretarios Judiciales (ahora Letrados de la Administración de Justicia), mediante la formulación de escritura pública Notarial de separación matrimonial o divorcio.
Para ello se han de cumplir tres requisitos esenciales, de lo contrario no podrá llevarse a cabo el divorcio o separación notarial:
- Que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
- Que el divorcio o separación sea de mutuo acuerdo.
- Que en el matrimonio no existan hijos menores de edad no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente (incapaz).
Decir que en el supuesto que la esposa estuviera embarazada, no podría llevarse a cabo el divorcio o separación mediante esta vía, por lo que los cónyuges estarían obligados a acudir a la vía judicial.
Para otorgar la escritura de divorcio o separación notarial, los cónyuges deberán solicitarlo bien ante el Notario del último domicilio en común o bien en el de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.
La Escritura deberá recoger la declaración de ambos cónyuges de su voluntad de divorciarse o separarse, incorporando un Convenio Regulador que deberá recoger, como mínimo, los extremos establecidos en el art.90 CC:
- Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos (gastos comunes), así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
- Liquidación, si procede, del régimen económico del matrimonio
- Pensión compensatoria, si cabe, a uno de los cónyuges.
Es un acto personal, por lo que los cónyuges no podrán otorgar poder a ninguna persona para que les represente (Procurador), siendo obligatoria la presencia de ambos otorgantes en el momento de la ratificación ante Notario (art. 82 CC), así como la obligación de ser asistidos por abogado en el momento de la firma de la escritura , de esta manera se garantiza la protección y el buen asesoramiento de los cónyuges (art. 54.2 LN).
En el supuesto que existan hijos mayores de edad o menores emancipados, que convivan en el domicilio familiar por carecer, éstos, de ingresos propios, será necesario que presten su consentimiento, respecto a las medidas que les afecten. Si éstos no otorgan su consentimiento, los cónyuges deberán acudir a la vía judicial para instar el procedimiento de divorcio o separación.
Si el Notario advierte que algún acuerdo de los establecidos en el Convenio Regulador, puede resultar perjudicial para alguno de los cónyuges o para los hijos mayores de edad o menores emancipados que convivan en el domicilio familiar, lo advertirá a los otorgantes y dará por finalizado el expediente. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta del Convenio Regulador.
Para salvar la picaresca, la Ley ha previsto que, en el supuesto que un Notario se niegue a la autorización de la escritura, los cónyuges no puedan acudir a otro Notario, obligando que en la escritura se haga hacer constar que anteriormente no se ha denegado el Convenio Regulador por ningún otro Notario.
La Escritura Pública tendrá el mismo valor que una sentencia, produciéndose la disolución matrimonial desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública. Advertir que, la escritura, tendrá efectos frente a terceros de buena fe una vez el Notario remita copia, de la escritura pública, al Registro Civil para su inscripción y esta sea inscrita (art. 89 CC).
Fuente del post: artículos 82;83; 87;89 y 90 Código Civil. Artículo 54 Ley Notariado. Ley 15/2015, de 2 de julio , Ley de la Jurisdicción Voluntaria.