El hecho que la esposa no busque trabajo no es motivo para extinguir la pensión compensatoria
Vaya por adelantado que no comparto lo resuelto en la reciente sentencia de nuestro más alto Tribunal, de fecha 3 de febrero de 2017.
El hecho que la esposa no busque trabajo no es motivo para extinguir la pensión compensatoria ni tampoco el hecho que haya percibido una herencia, según la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Vaya por adelantado que no comparto lo resuelto en la reciente sentencia de nuestro más alto Tribunal, de fecha 3 de febrero de 2017.
Razona la sentencia, en recurso de casación planteado por la esposa, que el hecho que ésta no busque trabajo y haya heredado sean motivos suficientes para fijar una limitación temporal en su prestación compensatoria.
La sentencia del Tribunal Supremo establece literalmente que:
"En el presente caso las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, justificando las circunstancias de la concesión del derecho y fijándose su cuantía y la duración indefinida, sin que nada se dijese o contemplase de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generaba la ruptura.
Tales circunstancias, según se ha recogido, se compadecía con los parámetros de nuestra jurisprudencia. La esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse a hogar y la familia; de forma que al separarse el matrimonio en el año 2003, contando ella 44 años, llevaba 23 años sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado estado de salud y, de ahí, los términos del convenio.
Lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.
A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.
Por todo ello el recurso debe estimarse. No tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida tenía 44 años (limitación temporal de la pensión) se imponga ahora que tiene 57.
Finalmente se ha de rechazar, por su equivocidad, las posibles rentas que le atribuye la sentencia recurrida como fruto de una herencia. En primer lugar porque no se concretan los bienes ni a título de que se dispone de ellos (dominio o nula propiedad), con lo que resulta imposible conocer sus frutos.
En segundo lugar porque la propia sentencia consideraba que la posible mejora de fortuna de la demandada no se incluyó en la demanda como objeto de debate y, por ende, es cuestión nueva".
La sentencia de divorcio en primera instancia, teniendo en cuenta la edad de la esposa, su situación profesional, la duración del matrimonio, así como sus problemas de salud, ya tenidos en cuenta en el convenio regulador de separación, resolvió que se mantuviera la prestación por desequilibrio acordada en la separación de 421 euros mensuales.
Recurrida dicha sentencia por el esposo, la Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió mantener la prestación compensatoria pero con una limitación temporal, concretamente hasta el 31 de octubre de 2016, día en que, automáticamente, se extinguiría. Básicamente, y en lo que aquí importa, la sentencia de segunda instancia entiende que cuando se separaron las partes, la esposa contaba con 44 años de edad y una hija de 21 años, perfectamente autónoma, sin que la esposa acreditara de forma alguna que entonces intentó encontrar empleo. Siendo que la Audiencia Provincial de Zaragoza, en apelación, entiende que no existe motivación alguna de salud que le impida a la esposa lograr un trabajo remunerado, acreditando, a la par, el esposo, que ni siquiera la señora hace el intento por conseguir un trabajo. Siendo que, por ello, la Ilustre Audiencia de Zaragoza resuelve poner coto a la pensión que debe abonar el ex marido, determinando que ésta finalizará el 31 de octubre de 2016.
La esposa, no satisfecha con el fallo, interpuso recurso de casación que culminó en sentencia, que tras los fundamentos de hecho y de derecho que tiene por convenientes, mantiene la pensión compensatoria sin limitación temporal.
Esta humilde abogada de familia no puede estar en más desacuerdo con el fallo del Tribunal Supremo.
In prima facie, entiende nuestro más alto Tribunal que "no tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida tenía 44 años de edad se imponga ahora que tiene 57 años". Contraviniendo así la sentencia, entiendo yo, jurisprudencia consolidada de este mismo Tribunal y de muchos otros menores que, manifiesta una y otra vez que la solidaridad familiar no puede eternizarse en el tiempo. No parece merecedor de amparo el hecho, como aquí, al parecer ocurre, que el esposo tenga que estar abonando -sin límite temporal alguno- una prestación, más cuando la esposa, según parece, nada hace por salir de la situación de paro perpetuo en el que se encuentra.
Analizada la resolución, debo manifestar que no resulta comprensible que el Tribunal Supremo dé pábulo al dolce fare niente cuanto, además, esa no voluntad de no ejercer trabajo alguno perjudica a un tercero, que es quien, en definitiva, debe correr con las consecuencias.
Por otro lado, la sentencia en casación no contempla como estimable el alegato del recurrido, el esposo, en cuanto a la herencia que ha recibido la esposa. Establece el fallo del Tribunal Supremo que rechaza dicho alegato por no haberse acreditado por el esposo, concretamente, los bienes que ha heredado la esposa y las eventuales rentas que por ello ésta pudiere estar percibiendo.
Si bien puede ser reprochable a la parte el no haber evacuado la carga de la prueba, que está claro le competía, en aras de una verdadera Justicia, siendo que el Tribunal contempla la realidad de la existencia de dicha eventual herencia, entiendo que es motivo más que sobrado para que entre, por lo menos, en esta circunstancia.
Un mero criterio de sensatez hace pensar que alguien que ha heredado, sea lo que sea, ha mejorado en su fortuna y, por ello, entiende esta abogada matrimonialista, es ya un fundamento para entrar a valorar si es atendible que un tercero (porque el esposo, andado el tiempo, es ya un tercero) debe seguir o no abonando una prestación. Ponderando, debidamente, todas y cada una de las circunstancias.
Y es más, tampoco atiende la Sala en casación el hecho que la ex esposa en cuestión esté conviviendo more uxorio aunque existen, al parecer, en los autos, más que indicios que ello es así. De un simple ejercicio de mera cordura, y dada la edad de los intervinientes, puede pensarse que dos personas adultas, y con una relación que, parece, viene de largo en el tiempo, es evidente que mantienen una convivencia (como es lo natural y usual) y que lo extraño es que no sea así; debiendo plantearse el Tribunal que quizá, si lo niega, es por una motivación claramente espuria que contraviene el más elemental sentido común.
Otra cosa, distinta, y quizá, es que el recurrido no haya podido, o abordado convenientemente, toda la prueba que podía al respecto practicar.
Siendo que en los presentes autos, y según siempre mi parecer como abogada experta en familia, y sin conocer con la exhaustividad que me gustaría los autos, entiendo que el Tribunal en su fallo no ha estado precisamente acertado. Dando pábulo, otra vez a mi parecer, al más elemental abuso de derecho. Entendiendo que, con estas clases de resoluciones, se abre el camino a fomentar conductas malevolentes que no propician más que los que trabajan y se ganan la vida con el sudor de su frente se vean muy poco motivados para seguir haciéndolo; viendo que otros, al parecer, viven a costa de su trabajo y, por el camino, les permiten seguir haciéndolo.
Es esa mi más leal opinión. Le pese a quién le pese.
Sandra Burgos
Abogada experta en Derecho de Familia
Sandra, solo puedo darte la razón, en cada uno de los comentarios que has hecho. El único "pero" que puedo hacer,es que quizás el compañero que llevó el asunto debería haber planteado el convenio con las limitaciones que comentas.