La reclamación de la pensión de alimentos
La solicitud de pensión de alimentos a favor de hijos menores es imprescriptible.
Esto quiere decir que no existe plazo para poder solicitar el establecimiento de una pensión de alimentos cuando no hay convenio ni sentencia aún.
Desde que se interpone la demanda reclamando la pensión de alimentos el obligado al pago tiene que abonar dichas cantidades. Por lo tanto, cuando se dicta sentencia por el juez, se deben sumar las pensiones impagadas desde la fecha en que se interpuso la reclamación.
No obstante, si existe una pensión de alimentos declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía la doctrina del Tribunal Supremo considera que la resolución despliega eficacia desde la fecha en la que se dicta y no desde que interpone la demanda de modificación de la pensión de alimentos.
Cuestión distinta es aquella que, aunque no se haya dictado sentencia acordando el establecimiento de los alimentos, si existen hijos menores entonces existe una obligación por parte de ambos progenitores de cubrir sus necesidades mínimas de alimentos (que incluye el sustento, habitación y vestimenta), ya que de no ser atendida de forma voluntaria se puede incurrir en un delito de abandono.
Cabe destacar y recordar que existe un plazo de prescripción de cinco años para reclamar aquellas pensiones de alimentos impagadas, establecidas por sentencia. Sin embargo, es posible la interrupción de dicho plazo por cualquier medio fehaciente de requerimiento de pago (por ejemplo, el burofax). En Cataluña, el plazo de prescripción se reduce a 3 años por aplicación del Código Civil Catalán.
En relación al embargo de bienes del deudor para pagar la deuda contraída por la falta de pago de la pensión de alimentos, es necesario que se haya dictado una sentencia que reconozca la obligación del pago de la pensión y se haya interpuesto demanda de ejecución de sentencia. Incluso es posible el embargo de vehículos o del salario mínimo para el pago de la pensión de alimentos, aunque este no supere el mínimo interprofesional.
Para el supuesto de no encontrarse bienes posibles de embargar ni salarios, es decir que el deudor se encuentra en insolvencia, el demandante no tendrá la posibilidad de reintegrarse las cantidades adeudadas. Pero la obligación de pago persiste y la deuda como sus intereses continúan generándose hasta el momento en el que el demandado venga a mejor fortuna.