PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DEL CÓNYUGE.
Debemos estar a las circunstancias económicas y personales de ambas partes, en cuanto al tiempo de matrimonio o convivencia, dedicación a la familia e imposibilidad de prosperar profesionalmente.
Debemos estar a las circunstancias económicas y personales de ambas partes, en cuanto al tiempo de matrimonio o convivencia, dedicación a la familia e imposibilidad de prosperar profesionalmente, situación económica de ambas partes en el momento del divorcio etc.,
Lo más general es la contemplación de una pensión compensatoria temporal y limitada en el tiempo, siendo excepcional la concesión en los tribunales de una pensión compensatoria vitalicia.
Incluso, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado respecto a la transformación o modificación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal. Viene a recordar el Tribunal Supremo sus sentencias que, aunque cabe la transformación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal, el Tribunal debe valorar con ponderación todos los factores del art. 97 del Código Civil para alcanzar la convicción con criterios de certidumbre, de que es factible en un plazo determinado la superación del desequilibrio económico de quien percibe dicha pensión. Si no alcanza esa certidumbre con los elementos que se le presenten, debe mantenerse el carácter vitalicio.
Sea la opción que sea, lo cierto es que dicha pensión, tal y como ya lo define su nombre, tiene como objeto principal corregir cierto desequilibrio económico que produce el divorcio a una de las partes. No obstante una vez recaída la oportuna sentencia de divorcio concediendo dicha pensión, existe la posibilidad de modificarla dicha pensión o incluso extinguirla. Siempre y cuando haya una modificación o cambio sustancial en las circunstancias económicas de quien tenga la obligación de pagar la pensión (por ejemplo disminución de sus ingresos etc) o quién la recibe (mejoras en su situación económica).
Debemos estar a las circunstancias económicas y personales de ambas partes, en cuanto al tiempo de matrimonio o convivencia, dedicación a la familia e imposibilidad de prosperar profesionalmente, situación económica de ambas partes en el momento del divorcio etc.,
Lo más general es la contemplación de una pensión compensatoria temporal y limitada en el tiempo, siendo excepcional la concesión en los tribunales de una pensión compensatoria vitalicia.
Incluso, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado respecto a la transformación o modificación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal. Viene a recordar el Tribunal Supremo sus sentencias que, aunque cabe la transformación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal, el Tribunal debe valorar con ponderación todos los factores del art. 97 del Código Civil para alcanzar la convicción con criterios de certidumbre, de que es factible en un plazo determinado la superación del desequilibrio económico de quien percibe dicha pensión. Si no alcanza esa certidumbre con los elementos que se le presenten, debe mantenerse el carácter vitalicio.
Sea la opción que sea, lo cierto es que dicha pensión, tal y como ya lo define su nombre, tiene como objeto principal corregir cierto desequilibrio económico que produce el divorcio a una de las partes. No obstante una vez recaída la oportuna sentencia de divorcio concediendo dicha pensión, existe la posibilidad de modificarla dicha pensión o incluso extinguirla. Siempre y cuando haya una modificación o cambio sustancial en las circunstancias económicas de quien tenga la obligación de pagar la pensión (por ejemplo disminución de sus ingresos etc) o quién la recibe (mejoras en su situación económica).
Debemos estar a las circunstancias económicas y personales de ambas partes, en cuanto al tiempo de matrimonio o convivencia, dedicación a la familia e imposibilidad de prosperar profesionalmente, situación económica de ambas partes en el momento del divorcio etc.,
Lo más general es la contemplación de una pensión compensatoria temporal y limitada en el tiempo, siendo excepcional la concesión en los tribunales de una pensión compensatoria vitalicia.
Incluso, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado respecto a la transformación o modificación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal. Viene a recordar el Tribunal Supremo sus sentencias que, aunque cabe la transformación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal, el Tribunal debe valorar con ponderación todos los factores del art. 97 del Código Civil para alcanzar la convicción con criterios de certidumbre, de que es factible en un plazo determinado la superación del desequilibrio económico de quien percibe dicha pensión. Si no alcanza esa certidumbre con los elementos que se le presenten, debe mantenerse el carácter vitalicio.
Sea la opción que sea, lo cierto es que dicha pensión, tal y como ya lo define su nombre, tiene como objeto principal corregir cierto desequilibrio económico que produce el divorcio a una de las partes. No obstante una vez recaída la oportuna sentencia de divorcio concediendo dicha pensión, existe la posibilidad de modificarla dicha pensión o incluso extinguirla. Siempre y cuando haya una modificación o cambio sustancial en las circunstancias económicas de quien tenga la obligación de pagar la pensión (por ejemplo disminución de sus ingresos etc) o quién la recibe (mejoras en su situación económica).
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