¿Qué ocurre en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad?
Tras la separación de una pareja con hijos pueden surgir multitud de problemas y desacuerdos en cuanto a su cuidado o su educación.
El ejercicio de la patria potestad de los hijos menores se ejerce, habitualmente, por ambos progenitores, aun en el supuesto de que se hayan divorciado y adoptado medidas relativas a la guarda y custodia.
La atribución en exclusiva de la guarda y custodia de un menor no implica la atribución de la patria potestad.
Ésta se ejerce por uno solo de los progenitores en situaciones muy excepcionales, y a menudo este ejercicio exclusivo es limitado en el tiempo.
Por consiguiente, los progenitores, aun habiéndose separado o divorciado, deberán continuar tomando decisiones en conjunto en tanto tengan hijos menores en común.
Sin embargo, es frecuente, especialmente en el caso de parejas separadas, que existan desacuerdos entre los progenitores en materias que afectan a la patria potestad, tales como la elección del centro escolar o el sometimiento del menor a unos determinados tratamientos médicos.
En el supuesto de que los progenitores no logren llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia relativa a la patria potestad, no podrá hacerse primar la voluntad de uno sobre la del otro, sino que deberá llevarse la cuestión ante un Juez para que determine lo que considere más conveniente para el menor.
Esto se realiza por medio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, del que conocerá, en caso de que la atribución de la patria potestad dimane de una sentencia judicial, el mismo Juez que dictó dicha sentencia.
En caso contrario, la competencia corresponderá al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor que por turno corresponda.
Podrá iniciar este procedimiento cualquiera de los progenitores por su cuenta, o bien ambos de manera conjunta.
El procedimiento se iniciará por medio de solicitud escrita, tras la cual se citará a las partes a una comparecencia.
A esta comparecencia asistirá asimismo el Ministerio Fiscal. El menor será citado en caso de contar con, al menos, doce años de edad, o en el supuesto de que tenga madurez suficiente para ello.
En estos procedimientos no será preceptiva la intervención de abogado y procurador.