¿Qué progenitor debe sufragar los gastos de desplazamiento de los menores si viven en ciudades distintas?

Las cosas han cambiado tras la Sentencia n. 289/2014, de 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

6 NOV 2015 · Última modificación: 26 NOV 2015 · Lectura: min.
¿Qué progenitor debe sufragar los gastos de desplazamiento de los menores si viven en ciudades distintas?

Se trata de una pregunta constantemente realizada por nuestros Clientes y de difícil respuesta hasta la pasada Sentencia de nuestro más alto Tribunal en la que se ocupa de esta problemática.

La Sentencia n. 289/2014, de 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene a sentar doctrina al respecto (significa que los juzgados y audiencias deberán seguir la línea que la sentencia fija). Por lo que la hace importantísima en un tema tan controvertido.

Hasta dicha sentencia existía multitud de jurisprudencia contradictoria, dando los tribunales (de primera y segunda instancia) distintas soluciones al mismo hecho. Es decir, se dejaba en manos del distinto parecer de los juzgados la solución a tal problemática.

Lo habitual, a la práctica, era que el progenitor no custodio (generalmente el padre) debía afrontar íntegramente los gastos de viaje del hijo o hijos. Entre ciudades cercanas no suponía demasiado dispendio pero si la distancia era grande, en muchas ocasiones, o el padre debía escoger entre vivir en la cuasi indigencia o no ver a sus hijos. Todo ello inadmisible. Y muy injusto. Más si había sido la progenitora (muchas veces sin consentimiento) la que había provocado la distancia.

Se fija como doctrina jurisprudencial por parte de la Sentencia que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

  • a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
  • b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.

¿Qué dice la Sentencia 289/2014?

En el caso examinado por la sentencia, la distancia entre los domicilio de progenitor y progenitora existen 1200 kms, caso que no es excepcional, siendo que en el despacho nos hemos encontrado con distancias semejantes.

La resolución expresa como solución óptima el acuerdo entre las partes.

Desde luego, dicha solución sería la deseable pero en muchos casos resulta una utopía.

A mi humilde entender la resolución, sentando doctrina, es parca en argumentaciones; es decir, debería extenderse más en sus argumentaciones debido a que la temática que resuelve es fuente de constantes conflictos y consultas.

Entiende, como primera solución si no existe acuerdo, que el progenitor con el que no esté el menor deberá recogerle en el domicilio del custodio, siendo que éste deberá retornarlo al otro domicilio. Subsidiariamente, viendo las circunstancias del asunto, si no respetaran el principio favor filii y la distribución equitativa de las cargas, el juzgador podrá atribuí la obligación de recogida y retorno a cada uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso, y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Hasta la fecha, según mi experiencia, lo que hacían Sus Señorías era en estos casos tener en cuenta los gastos de traslados –con los que debía correr el padre para ver a sus hijos- para fijar la oportuna pensión de alimentos.

Cálculo que se hacía muy difícil cuando los recursos del progenitor no custodio eran escasos y/o casi inexistentes. Recordemos que en todo caso debe respetarse el mínimo vital en cuanto a la pensión de alimentos (120-150 euros por hijo -como mínimo- para la mayoría de Tribunales).

No puedo dejar de recordar la situación de un padre que percibía escasos 900 euros y estando el domicilio familiar en la ciudad de Sabadell, la ex esposa, por decisión unilateral, decidió trasladarse a la ciudad de Sevilla. Debiendo el progenitor asumir los gastos de traslado si quería ver a su hijo.

Si tenemos en cuenta que el señor debía afrontar una pensión de 200 euros por la hija, comer y vestir y además, lógicamente, sufragarse un techo (malvivía en una habitación subarrendada), poco podía ir a ver a la hija debido al coste de los traslados.

Señalar que la Sentencia que sienta doctrina deberá ser aplicada por los Tribunales menores a partir de su publicación, siendo que los padres y madres que tienen una resolución anterior (anterior a junio de 2014), deberán, si a su interés conviene, intentar llegar a un acuerdo con su excónyuge o pareja o bien interponer la oportuna demanda judicial de modificación de medidas definitivas a fin de conseguir, una vez fundamentado, que el reparto de los gastos de traslado sea equitativo.

Muchos van a ser los padres, preveo, que van a venir a nuestros despachos de abogados de familia a fin de informarse de si su ex pareja o exmujer debe contribuir a los gastos de traslado de su/s hijo/s. Deberá estudiarse el caso, a fin de valorar si resulta oportuno a tenor de las circunstancias de cada uno.

En todo caso, y como siempre suelo decir, mi mejor consejo es que se hagan con los servicios de un buen abogado o abogada matrimonialista que les asesore en el asunto. El asesoramiento por un abogado o abogada experta en derecho de familia puede marcar la diferencia entre una sentencia justa y equitativa o un verdadero despropósito, como tristemente, a veces, nos encontramos.

Sandra Burgos

Abogada Col. 2334 ICASBD

Mediadora Civil Col. 3402183 AEPJMA Màster en Dret Internacional de Família per l´UAB

Màster en Dret de Família, Adopció Internacional i Infància per l´UB

Membre Asociació Espanyola d´ Advocats de Família Sòcia n. 164 Societat Catalana Advocats de Família

AdvocadaTitular departament de Família i Civil SBD ADVOCATS

Escrito por

Abogada Sandra Burgos

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