DELITOS INFORMÁTICOS
¿Qué ocurre si cometo un delito a través de Internet? Te explicamos los delitos más habituales que se cometen a través de pc, portátil, smartphones, ...
¿Qué es el DELITO INFORMÁTICO?
El delito informático propiamente dicho no existe como tal, lo que el Código Penal protege son una serie de bienes jurídicos que pueden lesionarse a través de la informática.
Por ejemplo, puede vulnerarse el Derecho a la Intimidad (revelando fotografías o videos íntimos de un tercero); o producir daños materiales en nuestro ordenador (hackeando el disco duro y pidiendo un rescate mediante el pago de bitcoins para desencriptarlo); o de corrupción de menores a través de redes sociales (proponiendo citas con menores, o solicitando fotografías de menores desnudos); o contra la propiedad intelectual hackeando un partido de TV o una película, o un disco, para evitar pagar los derechos de autor; o bien utilizar internet o las redes sociales para injuriar o difundir bulos o FAKE NEWS (ahora está de plena actualidad el BARÇA GATE); o utilizando páginas web para estafar al consumidor ofreciéndole un producto o unos servicios que luego no se darán y que comportará la pérdida del dinero invertido, son múltiples los bienes jurídicos que pueden ser lesionados a través de la informática y de internet.
El Código Penal se ha definido por un sector de la doctrina como la Constitución en negativo, por cuanto castiga la lesión de aquellos bienes jurídicos a los que el Estado quiere dar una especial protección, remitiendo para el resto de desajustes a las otras ramas del derecho como el Civil, el Mercantil, el Laboral o el derecho administrativo.
De todos modos, hemos de pensar que el Código Penal de la Democracia se aprueba en el año 1995, es decir, cuando entró en vigor apenas estábamos en los albores de Internet, por ello, las sucesivas reformas del Código Penal, en el año 2003; 2007; 2010 y 2015 han ido perfeccionando y adicionando nuevos delitos cometidos a través de internet.
O sea, que en función del bien jurídico vulnerado se incurrirá en un tipo de delito o en otro.
Por ejemplo, en el despacho ha entrado un caso en que la clienta vino pidiendo ayuda porqué recibió un WhatsApp donde un hombre le decía que entrase en una página web pornográfica, donde podría ver fotografías de ella desnuda.
Si recuerdo perfectamente el caso, este tipo de delitos estaría dentro del bien jurídico protegido del derecho a la intimidad, derecho constitucionalmente protegido en el art. 18 y que el Código Penal castiga dentro del título que denomina como DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS, y sería hacer uso del correo electrónico de otro, o acceder a datos de un tercero guardados en soporte informático, electrónico o telemático, así como a quien aún sin haber captado estos datos los difunda o los ceda a otro.
Y si los datos los tiene el tercero porque se los ha cedido la propia víctima, es decir, el caso que el ex novio, o ex marido difunde un video íntimo grabado con su ex mujer, con el consentimiento de esta, pero una vez se ha roto la relación lo difunde para vengarse de ella.
Este hecho concreto fue introducido en el Código Penal en la reforma operada en el año 2010, a raíz de una Concejala que vió como su ex marido difundía unos videos íntimos por las redes sociales para vengarse de la ruptura, con lo que además de introducir la difusión de contenido íntimo sin permiso de su titular, se agravó la pena en caso de que lo difundiese el ex cónyuge o ex pareja sentimental.
Recuerdo otro caso en que un empleado que sabía el pasword del jefe se lo facilitó a un tercero para que pudiese entrar en el ordenador. En este caso se podría acudir al proceso penal.
Pues efectivamente, si facilitamos el acceso al ordenador de la empresa o al portátil o PC de una persona particular porque conocemos el pasword es similar a que un hacker entre en nuestro PC burlando el fire wall y las medidas de seguridad y colándose dentro de nuestro ordenador. Lo relevante en que en ninguno de ambos casos hay consentimiento del titular o usuario de dicho sistema, por lo que el mero acceso supondrá la comisión de un delito de revelación de secretos, aunque no lleguemos a difundir o publicar los datos a los que hemos accedido.
Si alguno de nuestros oyentes ha sido víctima de un caso similar que tiene que hacer.
Bueno es importante señalar que para que se puedan perseguir este tipo de delitos es imprescindible la denuncia previa, es decir, la policía no va a actuar de oficio sin previa denuncia, por esta razón, si el perjudicado perdona a la persona que ha entrado en su ordenador el proceso penal será archivado, salvo claro que el autor sea un funcionario público o que los datos revelados afecten a menores de edad o a una gran mayoría de personas.
Recuerdo otro caso, también reciente, que un matrimonio compartía un perfil para intercambio de parejas en una página web y tras separarse la esposa solicitó al ex marido que la sacase fuera de dicha página y eliminase todas las fotografías y datos que la pudiesen identificar. El marido lo realizó transcurridos tres meses.
Bien, el art. 197.2 CP lo que castiga es simplemente el uso de estos datos en perjuicio de tercero, por lo que da igual si se usan estos datos por una hora o por un mes, si se usan los datos en perjuicio de tercero se consumará el delito. El perjuicio a tercero se entiende causado siempre que haya difusión de dichos datos, como en el caso que indicas, y que además sean reservados, es decir, que no sean asequibles a través de un registro público, como puede ser la titularidad de un inmueble o el titular de un vehículo a motor, cuyos datos no se consideran reservados.
¿Por eso en muchos colegios está prohibido el uso de Smartphone? Para evitar que los adolescentes se reenvíen fotos de unos a otros sin autorización de la persona grabada.
Lo que acabas de exponer es bastante habitual, que una pareja de novios del Instituto o de la escuela se envíen fotos de uno al otro, ya sabes, lo de envíame una prueba de amor y la otra le envía un video subido de tono, y el otro, envíame una prueba de amor más comprometida, y la otra se lo envía y luego, ella corta la relación y el ex lo reenvía a su grupo de amigos y acaba en todos los WhatsApp del colegio.
Si se trata de menores, entre 14 y 17 años, el asunto deriva a la jurisdicción de menores donde las penas son más benévolas que en el Código Penal de adultos, pero supone ya un problema con la jurisdicción penal por parte del adolescente, pero no sólo de él, sino también de todo el grupo de amigos que haya reenviado estas fotografías, pues cometen el mismo delito que el ex novio.
Sí, las nuevas tecnologías suponen un problema de control, muchas veces los padres nos vemos desbordados por las nuevas tecnologías, que manejan mucho mejor nuestros hijos, casi de forma innata. El acceso a webs y páginas pornográficas o a contenidos inadecuados para la edad de nuestros hijos es muy fácil dado lo accesible a este tipo de contenidos.
Sí, y el problema es que hay adultos que se aprovechan del acceso de menores a internet con fines sexuales, el Código Penal dedica el título de la CORRUPCIÓN DE MENORES a castigar este tipo de conductas.
Se incurre en responsabilidad penal el que exhiba, ofrezca o facilite, por cualquier medio, es decir, vale WhatsApp, Instagram, correo electrónico, reitero, por cualquier medio, una imagen pornográfica de un menor, y por imagen pornográfica el Código Penal entiende una fotografía donde se muestren sus genitales con fines sexuales.
Es decir, obviamente están fuera de este tipo de delito las imágenes de menores con fines médicos, por ejemplo.
Señalar que guardar imágenes pornográficas de menores, y para el Código Penal, pornográficas son la exhibición de sus órganos genitales con fines sexuales, también esta penalmente castigado, aunque sea para consumo propio del que lo graba, es decir, aunque no tenga intención alguna de difundirlo o cederlo a terceros.
El Código Penal prevé en los delitos de CORRUPCION DE MENORES que el Juez de Instrucción que conozca del caso pueda acordar las medidas cautelares necesarias para cerrar las páginas web o los perfiles que contengan o difundan pornografía infantil.
Hablando de estos asuntos, ha tenido un cierto auge, la descarga de películas pornográficas a través aplicaciones de Internet que utilizan el sistema denominado P2P, es decir, que a medida que voy descargando el programa a mi ordenador este a su vez se distribuye a los usuarios de esa aplicación.
Pues ciertamente hemos llevado varios asuntos de este tipo en el despacho. El usuario descarga contenido erótico de una Aplicación que funciona con este sistema, algunas de ellas muy conocidas como EMULE, y a medida que se va descargando la película esta ya se va distribuyendo a otros usuarios de esa aplicación que han realizado una búsqueda similar.
Es decir, la propia descarga de la película supone la inmediata distribución de la misma a otros usuarios de Internet. Recuerda el caso del que se bajo la versión erótica de la película BLANCANIVES Y LOS SIETE ENANITOS y se encontró con la guardia civil entrando en su casa con una orden de registro por distribución de pornografía infantil, porque en la película, rodada en un país asiático, aparecían menores de edad, por lo que se colmaba el tipo penal, al distribuir material pornográfico de menores por internet.
Es igual que el cliente no haya visto siquiera la película, en el caso que comentamos, el cliente bajaba la película por la noche porque se descarga con mayor rapidez, y luego la veía el fin de semana.
Al derecho penal le da igual que se haya visto o no la película, basta con que se descargue o distribuya la misma, y en este tipo de aplicaciones sucede desde el minuto cero.
Además, resulta difícil sostener que yo no sabía que había menores, si en las palabras de búsqueda aparecen teens, pre teens, baybys, lolitas, etc.
Y entrando ahora en los delitos patrimoniales, hemos tenido un importante incremento de estafas a través de Internet.
Hay varios clientes que han accedido a través de plataformas para la compra de BITCOINS, o productos financieros y luego ha resultado ser una estafa en la que han perdido todo el dinero invertido.
Cada vez estamos usando más internet para todo, más si cabe desde esta situación provocada por la crisis del COVID-19, y el fomento del teletrabajo y de internet, lo que comporta el correlativo incremento aprovechando el uso de las nuevas tecnologías.
Hay una creciente demanda de delitos a través de plataformas que inducen a operar en bolsa, generalmente en lo que se denominan COMODITYS, es decir, materias primas como el petróleo, el oro, o la plata, o que auguran un enriquecimiento del consumidor invirtiendo en la adquisición de criptomonedas.
A menudo el cliente se encuentra que una vez realizada la inversión no puede desdecirse de esta y le resulta imposible poder reconvertir el oro o el petróleo adquirido nuevamente en euros, igual sucede con las criptomonedas. El problema se complica cuando la plataforma a la que ha accedido no tiene domicilio social alguno en España, sino que está ubicada en un paraíso fiscal de Gran Bretaña, como la Isla de Man, o bien, en países como Chipre o Luxemburgo. El problema para la interposición de acciones judiciales se complica notablemente y la dificultad para hallar al autor de los hechos pues es exponencial, porque estas plataformas suelen operar bajo sociedades constituidas en paraísos fiscales donde es casi imposible identificar a una persona física concreta, o está reside un país donde no hay extradición con España.
El primer consejo es que siempre que realicemos operaciones bursátiles o invirtamos dinero a través de plataformas en internet, lo hagamos bajo la supervisión de una sociedad que esté controlada por la Agencia Nacional del Mercado de Valores, o a través de un bróker colegiado en España, porque si finalmente la cosa sale mal podremos reclamar con seguridad.
Otro clásico de ahora es el alquiler de un apartamento turístico para Semana Santa o para el verano, y llegados al mismo resulta que ese piso no existe o no estaba en alquiler, es decir, nos han estafado.
Si el Código Penal ya contempla en las DEFRAUDACIONES de las que estamos hablando la utilización de programas informáticos especialmente destinado a la comisión de delitos contra el patrimonio.
Es muy fácil para un Hacker copiar un piso cualquiera y colgarlo en una página de internet bajo un usuario falso, promocionando su alquiler turístico.
Otra de las estafas que ha proliferado con la crisis, son las ofertas de empleo que consisten en realizar transferencias de dinero que nos envían a nuestra cuenta corriente a cambio de una comisión.
Ciertamente, por lo general recibimos un correo electrónico donde se nos propone un sistema para ganar dinero fácil y sin trabajar.
Una empresa nos propone ser sus agentes en España y para ello lo único que necesitamos es disponer de cuenta corriente en nuestro país.
La empresa nos mandará transferencias que nosotros deberemos reenviar a las cuentas corrientes donde se nos indique a cambio de una comisión sobre el importe de las mismas.
Muchas personas que se encuentran en una situación económica difícil piensan que no hay riesgo pues el dinero entra en nuestra cuenta y sólo sale la cantidad que nosotros traspasamos. En realidad, nos estamos convirtiendo en autores de un delito de blanqueamiento de capitales, delito castigado con penas de prisión.
Recuerdo un caso en que un administrador de una sociedad que fue cesado y despedido por la Junta de Accionistas, con ánimo de perjudicar a la empresa daño los discos duros de los ordenadores para vengarse.
Si es lo que los penalistas denominamos el CRACKING o sabotaje informático. El código penal contempla este delito en concreto y se diferencia de lo daños causados en un Ordenador o en un PC en que aquí el tipo penal está protegiendo lo que los informáticos denominan el software.
Es decir, si entran a robar en la oficina y tiran al suelo el ordenador o lo rompen, este delito estaría regulado dentro de los daños en general, por el contrario si lo que se hace es dañar los programas informáticos o archivos que hay dentro del ordenador mediante la introducción de un virus, estaremos ante el CRACKING.
Generalmente este tipo de delito se produce mediante el envío de un correo electrónico que al abrirlo se introduce en el sistema de nuestro ordenador por lo que al abrir de nuevo el ordenador o arrancar el programa en el que el virus se ha introducido se daña el programa, o este no responde.
Este es un delito de resultado de tal modo que, si la introducción del virus no daña ningún programa o el disco duro, el delito no se consuma.
Uno de los casos que se está generalizando es el envío de un correo electrónico que cuando lo abres introduce un virus en el ordenador que encripta el disco duro, y a continuación el hacker te pide que le pagues un bitcoin para poder desencriptarlo.
Si, en el despacho nos han entrado varios asuntos de este tipo, y aquí concurren dos hechos delictivos distintos, por un lado, el delito de CRACKING del que estamos hablando y por otro un delito de coacciones o extorsión o amenazas.
El pago en bitcoins es bastante recurrente por la facilidad de su convertibilidad en casi cualquier país.
Probablemente uno de los sectores más afectados por los delitos informáticos está siendo el de la propiedad intelectual, es decir, el pirateo por internet de películas, series, música, o incluso libros u obras científicas.
Ciertamente, y pese a las medidas que poco a poco se van implementando son numerosos los cantantes, por ejemplo, que se lamentan de que sus canciones son colgadas en las redes y difundidas sin que estos perciban sus derechos como autor o intérprete.
La SGAE intenta paliar la difusión en redes sociales e internet recaudando unos cánones a emisoras de radio, TV, plataformas de música, servidores de internet, etc., por la emisión de canciones, remunerando después al autor en función de las audiciones realizadas.
Por otro lado, muchas redes sociales, como por ejemplo FACEBOOK, eliminan aquellos videos subidos por los usuarios en los que se incorpora una música o canción sin acreditar que se dispone de los derechos de autor.
El Código Penal dedica el título denominado DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL a este tipo de delitos, como puede ser la emisión de un partido de fútbol a través de internet vulnerando los derechos de emisión de las televisiones que lo adquieren, o la reproducción por Internet de una película de cine grabada directamente desde una Sala distribuidora.
En su día fue célebre el CASO YOUKIOSKE, en que la AN en una Sentencia del año 2015 condenó a los autores de una web con enlaces directos a diversos medios editoriales que permitía leer revistas y periódicos previamente ordenados alfabéticamente de cualquier país al instante. El sitio era gratuito, no se pedía registro alguno para entrar, y el usuario podía leer un artículo directamente sin tener que descargarlo. La Sentencia condenó a los autores de la web por un delito contra la propiedad intelectual al publicitar contenidos de prensa sin la autorización de sus autores.
Hablar de la propiedad intelectual del programa de radio, o de una parte de una obra de teatro, y su difusión por los propios partícipes en redes sociales, con la posibilidad de compartir la publicación por otros usuarios, para lograr mayor publicidad o difusión al consumidor.
En este sentido, la rápida evolución de internet a provocado una evolución de la jurisprudencia. En los años 90, cuando entra en vigor el CP, Internet estaba configurada como una red de ordenadores comunicados entre sí a través de diversas IP con el fin de posibilitar el acceso mutuo y el intercambio de información, en un contexto colaborativo y solidario.
A partir del 2000, con la gestión de los BIG DATA se consolidan gestores centralizados de datos con infraestructura en portales y motores de búsqueda mediante algoritmos, que permiten la localización de los datos almacenados en los sitios web y servidores conectados a Internet.
Hasta ese momento, la protección de los derechos de autor se garantizaba mediante el control de los servidores a los que cada ordenador estaba conectado para comunicarse por Internet, evidentemente podía pasarse información de un ordenador a otro, entre usuarios, pero esta cesión de datos estaba amparado por el derecho a la copia privada, es decir, el caso de que yo compro un disco y le paso a un amigo una grabación de una de las canciones para que la oiga en su vehículo, el hecho sería penalmente irrelevante.
Pero, a partir, del 2000 surge la tecnología P2P que consiste básicamente en gerenciar o administrar este intercambio entre particulares, pero mediante la creación de una página web que se convierte en un auténtico mercado, a modo de ejemplo, es como si pasásemos del trueque para intercambiar productos entre individuos a realizar dicho trueque en un lugar concreto donde acuden cientos de personas para realizar sus intercambios generando así un auténtico mercado.
De este modo, nació NAPSTER, una página web que ofrecía gratuitamente un servidor al que se conectaban los usuarios registrados quienes tras descargarse el software de la página podían bajarse canciones en MP3.
Ante los problemas penales a los que se enfrentaba NAPSTER surgieron nuevas páginas como EMULE, KAZAA, etc., que inter lazaban las diferentes IP de los usuarios de la página y sin necesidad de un servidor matriz, los usuarios compartían entre sí la distribución de los contenidos o archivos entre sus ordenadores, es decir, el programa funciona como una subred para compartir archivos entre los usuarios de la página, a través de un programa que localiza esos archivos concretos, sin tener que subir ni bajar información desde un servidor común.
Desde la óptica del derecho penal, el problema estriba en distinguir aquellas páginas que sólo permiten la descarga del software necesario que permita el intercambio de información entre usuarios, de aquellas otras páginas que también permiten la redirección a diversas páginas web donde se aloja el contenido que permite su visionado directo sin necesidad de su descarga, como comentábamos en el CASO YOUKIOSKE.
En resumen, la tecnología P2P no es ilegal como tal, simplemente es un modo de compartir archivos entre particulares valiéndose de las oportunidades que ofrece Internet, pero podrán convertirse en ilegales en función de su uso y de los contenidos que se compartan, siempre que además se generalice su uso y el acceso indiscriminado a una obra protegida.
Francesc de Paula Rovira Llor