¿PUEDO PEDIR LA REPARACION DEL VEHÍCULO EN LUGAR DE LA INDEMNIZACIÓN DE SU VALOR DE MATRÍCULA?VALOR POR

¿Puedo pedir que se repare mi vehículo, si el coste de reparación es superior al precio de un vehículo de similares características en el mercado de segunda mano?

10 NOV 2020 · Lectura: min.
¿PUEDO PEDIR LA REPARACION DEL VEHÍCULO EN LUGAR DE LA INDEMNIZACIÓN DE SU VALOR DE MATRÍCULA?VALOR POR

El asunto es objeto de la reciente Sentencia nº 420/2020, de 14/07/2020, del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera.

Se plantea al tribunal si procede resarcir el daño material cuando el importe de la reparación de un vehículo de motor excede manifiestamente de su valor de mercado al tiempo del siniestro.

¿Cuál es el principio general del Derecho que rige en nuestro ordenamiento?

Este principio es la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.

Nos dice la Sentencia del Pleno, que quién causa daño a otro debe reparar el daño ocasionado por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas.

Señala en este aspecto que el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso, con cita de las SSTS: 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre.

En resumen, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien "in natura" ó mediante su equivalente económico (indemnización).

Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca: "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

Ahora bien, con apoyo en la STS 247/2015, de 5 de mayo, la Sala establece unos límites a esta reparación "in natura":

Su finalidad es devolver al patrimonio del afectado el mismo poder adquisitivo que tendría de no haberse producido el daño o acto ilícito, es lo que se conoce como "restitutio in integrum".

Por ello, el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado.

El daño ha de ser resarcido, pero en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado, citando como ejemplo normativo de ello, el art. 26 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro:

"El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

De este modo, establece el Pleno de la Sala Primera que el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, sin que sea justa una reparación "in natura" desproporcionada por suponer para el culpable un sacrificio económico desorbitado en relación con el daño real ocasionado.

De cuanto antecede, en el ámbito de los daños materiales, la reparación del objeto dañado será la forma ordinaria de resarcimiento, pero esta reparación "in natura" no es incondicional, al estar sometida a que sea posible y no sea desproporcionada.

En su razonamiento, la Sentencia del Pleno, cita a su vez, la STS 79/1978, de 3 de marzo, que establece esta proporción en la proximidad entre el precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, ello es así, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, como evidencia la existencia de un mercado de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando.

En resumen, cuando se trata de daños materiales, lo habitual es que el resarcimiento del daño se obtenga mediante la efectiva reparación de los desperfectos en un taller, cuyo coste el perjudicado repercutirá al autor del daño o la Compañía Aseguradora de este.

Se ha señalado, que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo perjudicado, a causa de la sustitución de piezas viejas y deterioradas por el uso por otras nuevas y en óptimas condiciones, pero también es cierto que el valor del vehículo accidentado no deja de devaluarse por razón del accidente sufrido, por lo que los desequilibrios en ambas partes se compensan.

La cuestión de fondo es si el propietario del vehículo accidentado puede exigir unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo, en los supuestos de siniestro total.

La problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, se pretende repercutir su importe siendo este manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo.

En este punto, la Sentencia del Pleno, cita la STS 347/1996, de 24 de abril, en la cual se consideró lógica y razonable, la decisión de la Audiencia Provincial, que desestimó la reparación "in natura" del vehículo siniestrado al ser su valor de reparación muy superior al valor de mercado, fijando en aquel caso, el valor de mercado del vehículo más un porcentaje de "afectación" sobre dicho valor.

Si el coste de reparación del vehículo es desproporcionado por sobrepasar manifiestamente su valor de mercado, la reparación "in natura" decae frente a la indemnización conformada por el valor venal más el valor de afección.

De este modo, cuando el importe de la reparación sea muy superior al valor de un vehículo de similares características, el resarcimiento del perjudicado se llevará a efecto mediante una indemnización equivalente al precio de mercado de dicho vehículo, más una cantidad porcentual, denominada "valor de afección".

La Sentencia del Pleno define el concepto "valor de afección" como:

El importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras.

El porcentaje de este "valor de afección" corresponderá fijarlo, en cada caso, a los Juzgados de instancia por su función específica de valoración del daño.

En segundo lugar, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se pronuncia respecto a la pretensión de que el perjudicado sea reintegrado por los gastos que le ha generado el alquiler de otro vehículo hasta la fecha del efectivo resarcimiento.

Al respecto, el Pleno del Tribunal razona:

Al abordar tal cuestión, hemos de partir de la base de que el demandante se ha visto privado del uso de su vehículo, al no poder ser utilizado como medio de transporte para trasladarse a la localidad de Motril (Granada), y asistir de tal forma al curso de formación profesional, que venía recibiendo en dicha localidad; circunstancias de las que nace su derecho a ser resarcido del daño sufrido.

Derecho que, a su vez, tiene su límite en el principio de la buena fe (art. 7 CC) que impone a la víctima la mitigación de los daños, sin someter al causante a sacrificios desproporcionados.

En el caso analizado, el perjudicado tuvo conocimiento a los tres días del siniestro que su vehículo había sido declarado como "siniestro total".

Optar por alquilar un vehículo, cuyo coste de alquiler, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado supone un ejercicio antisocial del derecho.

En todo caso, el coste de este alquiler evidencia una capacidad económica por parte de la víctima que le permitía acudir a otros medios alternativos menos gravosos.

A su vez, la Compañía Aseguradora del vehículo causante del daño debió de ser más diligente en la liquidación, constatada la necesidad de un vehículo por parte del actor, pese a ello, demoró su oferta de indemnización más de cinco meses al siniestro.

Por ello, el Tribunal concede una indemnización por el alquiler del vehículo desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que la Compañía Aseguradora del culpable efectuó una oferta de pago proporcionada a la entidad del daño.

Francesc de Paula Rovira Llor.

Abogado.

Escrito por

Rovira Llor Abogados Slp

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