Sanciones por consumo de alcohol en la calle
Muchos jóvenes ya se han visto abordados alguna noche por agentes de policía cuando se encontraban en la calle tomando alguna bebida con los amigos.
Muchos jóvenes ya se han visto abordados alguna noche por agentes de policía cuando se encontraban en la calle tomando alguna bebida con los amigos. Los agentes les denuncian por «consumo de alcohol en la vía pública», por supuesta infracción de la Ley de 5/2002 de 27 de Junio sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos (LDTA).
El art. 30.3 de la LDTA establece que: "No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares regulados por la correspondiente ordenanza municipal…."
Esta infracción suele considerarse como leve, iniciándose el procedimiento sancionador y oscilando la multa entre cuatrocientos y seiscientos euros.
Los Agentes, tal como establece la ley, tendrán la obligación de informar a los sancionados de que tienen un plazo de diez días para formular alegaciones desde la entrega del acta de denuncia y de que pueden reconocer los hechos ahorrándote así un 40% de la sanción.
Por desgracia, algunos agentes están provocando indefensión al ciudadano denunciado cuando le sancionan sin realmente comprobar si lo que está bebiendo contiene o no alcohol, puesto que no aportan los elementos mínimos probatorios necesarios para acreditar la infracción. De hecho, existen ya bastantes sentencias donde consta que los agentes no han sido capaces de acreditar si se trataba de cerveza con o sin alcohol.
Toda sanción administrativa ha de adoptarse en virtud del art. 24 de la CE, entre los que figura el de respetar la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano frente a la potestad punitiva del Estado.
En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales que inspiran el derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la CE en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la CE. Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en dicho art. 24 CE, supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso.
Para que pueda sancionarse a un ciudadano por consumo de alcohol en la vía pública, debe probarse lo siguiente:
- Que el contenido del vaso o la lata que está consumiendo el denunciado contiene alcohol. Puede olerse o probarse la bebida para verificar que contenía alcohol y retirarse sustancias de la bebida a efectos de que se realice análisis clínico por el correspondiente laboratorio autorizado que verifique la verdadera composición y naturaleza de la bebida objeto de la sanción.
- Que, en el momento de los hechos, el denunciado estaba consumiendo alcohol realizándole la pertinente prueba de alcoholemia.
La Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, de 4/06/13, establece que debe prevalecer el derecho fundamental del denunciado a ser presumido inocente, en virtud del art. 24 CE, procediendo en consecuencia declarar la nulidad de la sanción recurrida a tenor del art. 62.1.a) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no respetar la resolución impugnada ese derecho fundamental con una prueba de cargo tan insuficiente del hecho imputado.
Señala dicha Sentencia que: "es de notar que, si nos atenemos al contenido de la diligencia de ratificación, la calificación de la misma como de contenido alcohólico no tiene apoyo en ningún dato, pues es sabido que cada vez está más extendido el consumo de cerveza sin alcohol. De modo que con los exiguos datos del simple boletín de denuncia y diligencia de ratificación, tan parcos ellos, no es posible afirmar con rotundidad que la demandante haya servido en la vía pública bebidas alcohólicas, puesto que la única que se concreta es cerveza y ésta no siempre es alcohólica.
Con tal escaso contenido difícilmente se puede atribuir a esta denuncia la presunción de certeza del art. 137.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del hecho que se imputa a la demandante, pues no reúne las condiciones que exige el precepto, la principal de las cuales es concretar con precisión el hecho que pone en conocimiento la Autoridad", que no concreta que dicha bebida (cerveza) contuviera alcohol.
Por ello, en virtud del art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre y del art. 24.2 de la CE puede declararse la nulidad de una sanción impuesta al denunciado sino se prueba que estuviera bebiendo bebida alcohólica y, por tanto, que haya infringido el art. 30.3 de la Ley 5/2002 de 27 de junio, sobre Drogodependientes y otros Trastornos Adictivos (LDTA).