SOBRE LOS ERTEs

El despacho de abogados Márquez Asesores ha creído conveniente recopilar información de interés acerca de la posibilidad que se ofrece a las empresas de tramitar un ERTE

24 MAR 2020 · Última modificación: 6 ABR 2020 · Lectura: min.
SOBRE LOS ERTEs

SOBRE LOS ERTEs

El despacho de abogados Márquez Asesores ha creído conveniente recopilar información de interés acerca de la posibilidad que se ofrece a las empresas de tramitar un ERTE durante el tiempo que dure el Estado de alarma motivado por el virus de Coronavirus.

Para ello, vamos a intentar resolver las principales dudas que pueden surgir a la hora de valorar la implantación de un ERTE en tu empresa.

Empezaremos por definir de qué hablamos cuando tratamos un Expediente de Regulación de Empleo temporal, ERTE.

Un ERTE, (Expediente de regulación temporal de empleo) es una medida temporal que las empresas pueden adoptar en relación a sus trabajadores cuando existan causas debidamente justificadas.

Entre las causas por las cuales puede solicitarse un ERTE están las económicas, técnicas, organizativas o de producción y las de causa mayor.

Ante estas situaciones, el empresario puede solicitar la reducción de la jornada laboral o la suspensión temporal de los contratos de trabajo

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, por ejemplo en los medios de producción, por causas organizativas cuando las alteraciones se produzcan en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios de la empresa.

Se entiende que concurren causas de fuerza mayor aquellas debidas a cusas como incendios, terremotos, inundaciones, o cualquier otra causa que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, siendo situaciones imprevisibles o inevitables, teniendo que ser constatada por la autoridad laboral.

Se podrá solicitar el ERTE cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme la normativa que lo regula en este caso ya existe, una presunción para considerar la crisis sanitaria originada por el COVID-19 como un supuesto de fuerza mayor.

Para ello se establece un procedimiento ante la autoridad laboral legalmente establecido con traslado a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Contra estas decisiones empresariales, el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada.

El procedimiento de suspensión de contrato por causas de fuerza mayor se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre suspensión de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. Los efectos del ERTE en todo caso tendrán efectos retroactivos desde la solicitud.

En estos supuestos de suspensión de contrato por razones de fuerza mayor, el trabajador se encontrará en una situación legal de desempleo. Y cuando las causas que lo originen sean de carácter catastrófico, el SEPE puede autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se puede autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

El ERTE no modifica para nada los porcentajes a cobrar de la prestación por desempleo, ni durante la duración de este ni una vez finalizado el mismo. En caso de despido, dicho porcentaje sería el 70% de la base reguladora durante los primeros 180 días y un 50% a partir del 181.

La reducción de la jornada de trabajo temporal:

La medida se encuentra regulada en el art. 47.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causas de reducción de la jornada de trabajo,las económicas, técnicas, organizativas o de producción, ylas originadas por razones de fuerza mayor.

A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada (la normativa no precisa ningún límite mínimo y máximo), no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

Igualmente, el trabajador o trabajadora afectada por una reducción de jornada temporal se encuentra en situación legal de desempleo.

En el caso de un empleado en periodo de prueba, tiene los mismos efectos, ya que está contratado y cotizando en la Seguridad Social y por ello tendrá siempre derecho a la prestación por desempleo, a excepción de que el trabajador haya finalizado su anterior relación laboral por una baja voluntaria (o abandono del puesto de trabajo), y no hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha de baja voluntaria y el actual periodo de prueba no superado.

Si una empresa despide a un trabajador al margen del ERTE deberá demostrar que lo ha despedido objetivamente por causas económicas. Como trabajador, tienes 20 días hábiles para oponerte al despido y, si se reconoce o considera improcedente, te deberán indemnizar con la máxima indemnización.

Es importante conocer cómo queda el derecho a cobrar el paro por un trabajador. Pues bien, la prestación por desempleo que se cobre en la actualidad derivada de un ERTE no afectará al paro que tengamos acumulado, será como un extra, y se cobrará se tenga o no derecho al mismo, sin perjuicio del periodo cotizado por el trabajador.

El único requisito será estar contratado siempre antes del dictado del Real decreto regulador de la flexibilización de los ERTES, es decir el 18 de marzo. En este caso, la Oficina de Empleo te dará de alta de oficio al objeto de cobrar la prestación por desempleo.

Pueden presentar el ERTE por fuerza mayor: i) todas las empresas a las que tanto antes como después de la declaración del estado de alarma, no les resulta posible desarrollar su actividad por una decisión adoptada por parte de la Administración Pública; ii) las afectadas por razones extraordinarias y urgentes vinculadas con el contagio o aislamiento preventivo (decretado por las autoridades sanitarias); iii) todas aquellas que se vean obligadas a suspender su actividad como consecuencia del cierre de locales de afluencia pública, restricciones del transporte público o falta de suministros que impida gravemente la continuidad de la actividad, siempre que estas causas sean consecuencia directa del COVID-19.

A estos efectos quedarían incluidas las siguientes actividades: 1. Museos. 2. Archivos. 3. Bibliotecas. 4. Monumentos 5. Espectáculos públicos. 6. Esparcimiento y diversión. 7. Café-espectáculo. 8. Circos. 9. Locales de exhibiciones. 10. Salas de fiesta. 11. Restaurante-espectáculo. 12. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. 13. Culturales y artísticos: Auditorios, Cines, Plazas, recintos e instalaciones taurinas. 14. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos, Salas de conciertos, Salas de conferencias, Salas de exposiciones, Salas multiuso, Teatros. 15. Deportivos: Locales o recintos cerrados, Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilable, Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilable, Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables, Galerías de tiro, Pistas de tenis y asimilables, Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables, Piscinas, Locales de boxeo, lucha, judo y asimilable, Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables, Velódromos, Hipódromos, canódromos y asimilables, Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables, Polideportivos, Boleras y asimilables, Salones de billar y asimilables, Gimnasios, Pistas de atletismo, Estadios, Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. 16. Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres, Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables, Recorridos de motocross, trial y asimilables, Pruebas y exhibiciones náuticas, Pruebas y exhibiciones aeronáuticas, Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. 17. Actividades recreativas de baile: Discotecas y salas de baile, Salas de juventud. 18. Actividades recreativas Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades. 19. Juegos y apuestas: Casinos, Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, Salones de juego, Salones recreativos, Rifas y tómbolas, Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, Locales específicos de apuestas. 20. Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables, Parques acuáticos, Casetas de feria, Casetas de feria, Casetas de feria, Parques zoológicos, Parques recreativos infantiles. 21. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas. 22. De ocio y diversión - Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo, Bares de copas con actuaciones musicales en directo. 23. De ocio y diversión - De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas, Cafeterías, bares, café-bares y asimilables, Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables, Bares-restaurante, Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes, Salones de banquetes, Terrazas. 24. Colegios, universidades y los centros de formación, en los términos del artículo 9 del real decreto por el que se declara el estado de alarma. 25. Así como cualesquiera otras actividades (i) que hayan quedado suspendidas, canceladas o restringidas por el real decreto por el que se declara el estado de alarma y el real decreto por el que lo modifica y (ii) que se hayan tenido que suspender debido a la falta de suministros, al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Es decir, también es posible solicitar el ERTE siempre y cuando tus proveedores se hayan visto en la obligación de cesar en su actividad y como consecuencia de ello tu empresa no pueda desarrollar su actividad con normalidad.

Las restantes empresas que se vean obligadas a presentar un ERTE por la disminución de su actividad como consecuencia de circunstancias distintas de las anteriores deberán justificar en la memoria de presentación del ERTE las razones por las que consideran que el ERTE es de fuerza mayor, las cuales serán valoradas por el órgano competente para su resolución.

Durante el periodo fijado en el ERTE, la empresa no tiene que abonar retribuciones a las personas trabajadoras afectadas por la suspensión. Asimismo, en el supuesto en que el ERTE contemple la reducción de jornada, la empresa únicamente abonará la parte proporcional correspondiente a la jornada realizada.

Respecto a las cuotas de Seguridad Social y, de forma exclusiva para los casos de fuerza mayor motivados por el COVID-19 y mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada: La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de las cuotas empresariales, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial. A efectos de las personas trabajadoras, dicho período se tendrá como efectivamente cotizado a todos los efectos.

La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.

A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal ha procedido al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

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Escrito por

Márquez Asesores

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