¿Trabajador, autónomo, TRADE o falso autónomo?
¿Bajo que contrato prestas tus servicios?
La comida a domicilio es un servicio que se ha venido prestando por parte de bares y restaurantes durante años. No obstante con la llegada de Just Eat a España, este servicio ha cobrado un gran protagonismo como respuesta al conjunto de facilidades que ofrece: contactar directamente con el restaurante, realizar el pedido, abonarlo y recibirlo sin esperas telefónicas, sin moverte del sofá y todo de manera telemática. De la misma manera, supone una gran comodidad para el sector de la restauración toda vez que permite ampliar su negocio aumentando el número de pedidos e ingresos, sin hacer una inversión significativa.
Es por ello por lo que cada día son más los restaurantes que se unen a esta práctica – como McDonald's que a partir de este mes ofrece la comida a domicilio en Santa Cruz de Tenerife mediante Glovo –, incrementándose a su vez el número de plataformas que brindan este servicio a través de sus webs o apps (Glovo, Deliveroo, o Uber eats entre otras). Pero, ¿cómo funcionan realmente estas plataformas? ¿Bajo qué tipo contractual trabajan sus repartidores?
Ha sido el Juzgado de lo Social número 6 de la Comunidad Valencia el primero en condenar a una de estas empresas – Roodfoods Spain, S.L.U, comúnmente conocida como Deliveroo – declarando la laboralidad del contrato entre la empresa y el repartidor o "rider".
Así las cosas, son dos los tipos contractuales que nos permiten contar con los servicios de otra persona: por un lado el contrato de prestación de servicios, y por otro el contrato de trabajo. La gran diferencia entre ambos radica en la dependencia, que será la que determine si estamos ante un contrato de naturaleza mercantil o laboral. El contrato de prestación de servicios carece de dicha característica de manera que la persona contratada cuenta con plena autonomía administrativa, organizativa, técnica y financiera. Sin embargo, el contrato de trabajo tiene lugar cuando se prestan servicios de manera personal, voluntaria y retribuida, bajo la dirección y organización de otra persona, o sea, de manera dependiente y a favor del tercero que, en virtud de dicho contrato, se posiciona como titular de los frutos del mismo. El hecho de que utilicen sus propios medios, se den de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y no se fije una retribución o salario fijo, tal y como ha sentado el Tribunal Supremo – y como se ha recogido en la sentencia de condena a Deliveroo – no es elemento característico delimitador del contrato de trabajo en base al propio concepto del mismo que recoge el Estatuto de los Trabajadores y a la existencia de remunerabilidad, dependencia y ajenidad.
A colación con lo anterior, existe igualmente una delgada línea entre el trabajador autónomo y el TRADE o trabajador autónomo económicamente dependiente, siendo este último el que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica – el cliente – del que dependen económicamente por percibir de él al menos el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales.
La diferencia entre ambos radica en la dependencia económica, tal y como se intuye de su propio nombre; ya que a pesar de contar con autonomía organizativa, administrativa y técnica (propia del autónomo), en el momento en que el 75 % o más de los ingresos que percibe tienen su origen en el mismo cliente, se convierte en económicamente dependiente de este. De la misma manera, la ley requiere que el TRADE no tenga a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contrate o subcontrate con terceros la actividad del cliente del que depende, salvo en los supuestos legalmente previstos; que no ejecute su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores del cliente, que disponga de una infraestructura productiva y material propia, así como que desarrolle la actividad con sus propios criterios organizativos y perciba contraprestación económica en función del resultado de su actividad de acuerdo con lo pactado con el cliente.
Finalmente, es vital no confundir el TRADE – figura regulada por la ley – con el conocido "falso autónomo" – fraude por ser una relación laboral encubierta – ya que no son los mismo. El falso autónomo es aquel que concertando contratos civiles o mercantiles a raíz de los que presta sus servicios, y cumpliendo a nivel fiscal y social como un autónomo, trabaja en un ámbito de completa subordinación técnica, organizativa y administrativa. Por lo que se encuentra patente las características de ajenidad, dependencia y remunerabilidad periódica.