DELITO DE ACTIVIDADES MOLESTAS.
El artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal.
El artículo 325 del Código Penal, establece que:
" 1.- Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo…".
Este artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal.
La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.
Para que se cometa este delito no se requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo.
El delito por exceso de ruido cuando afecta a las personas
El artículo 45 de la Constitución hace referencia al desarrollo de la personas y a la protección y mejora de su calidad de vida.
Sobre esta cuestión de la salud de las personas es donde debe orientarse principalmente la protección penal.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004 se reconoce que el ruido no es sólo un factor psicopatógeno sino también una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.
El delito por exceso de ruido exige gravedad.
Además del peligro de los bienes constitucionalmente protegidos (salud, calidad de vida, etc,) se exige que esa puesta en peligro lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal.
Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 30 de enero de 2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador.
El término "grave" es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor.
También está la opción de acciones judiciales civiles contra el causante de dichas molestias, como por ejemplo la acción de cesación por actividades molestas que la Ley de Propiedad Horizontal le confiere a la Comunidad de propietarios.
El artículo 325 del Código Penal, establece que:
" 1.- Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo…".
Este artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal.
La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.
Para que se cometa este delito no se requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo.
El delito por exceso de ruido cuando afecta a las personas
El artículo 45 de la Constitución hace referencia al desarrollo de la personas y a la protección y mejora de su calidad de vida.
Sobre esta cuestión de la salud de las personas es donde debe orientarse principalmente la protección penal.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004 se reconoce que el ruido no es sólo un factor psicopatógeno sino también una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.
El delito por exceso de ruido exige gravedad.
Además del peligro de los bienes constitucionalmente protegidos (salud, calidad de vida, etc,) se exige que esa puesta en peligro lo sea con entidad y gravedad suficiente para que se justifique la intervención del Derecho Penal.
Respecto al requisito de la gravedad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 30 de enero de 2002 en la que se declara que la exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador.
El término "grave" es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor.
También está la opción de acciones judiciales civiles contra el causante de dichas molestias, como por ejemplo la acción de cesación por actividades molestas que la Ley de Propiedad Horizontal le confiere a la Comunidad de propietarios.
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