La acción penal y civil simultanea por daños causados por un delito de peligro abstracto
El Tribunal Supremo establece la obligación de emitir pronunciamiento civil en vía penal aunque el resultado dañoso fuera atípico penalmente.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su STS 390/2017, de 30 de mayo de 2017, Recurso 2276/2016, establece la doctrina sobre la obligación de efectuar un pronunciamiento civil en relación a los daños causados como consecuencia de la comisión de un delito de peligro abstracto como el delito por conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 CP, sin que sea obstáculo para ello el concurso con otros delitos de resultado regulados en el art. 382 CP.
El Alto Tribunal, recientemente aplico la misma doctrina en la STS 513/2017, de 6 de julio donde la Sala segunda condena al pago de los daños atípicos penalmente causados en la puerta del garaje de un tercero por la colisión del vehículo conducido por un acusado en estado de ebriedad, declarando improcedente la reserva de acciones civiles habida cuenta la relación de causalidad entre el delito y el resultado dañoso, tasado en 1390 euros.
El art. 379 CP define un delito de riesgo abstracto, que se consuma exclusivamente por el peligro corrido, no exigiendo la realidad de daños o lesiones; es decir, las barreras de protección están adelantadas. No obstante, caso de producirse un resultado dañoso, ya de daños materiales o corporales, el art. 382 CP establece el principio de absorción y mayor rango punitivo y, en consecuencia, solo se sanciona la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso "al pago de la indemnización civil que se hubiera originado".
Pues bien, en el presente caso, como consecuencia de la conducción ebria de una conductora que se saltó una señal de ceda el paso se produjo la colisión con otro vehículo y con una farola del alumbrado público. Respecto a este impacto se ocasionaron unos daños, atípicos penalmente, tasados en 1.605'89 euros por los que el Ayuntamiento propietario de la misma reclamó, pero que tanto en la sentencia del Juzgado de lo Penal como en la de apelación de la Audiencia Provincial no se efectuó pronunciamiento de indemnización de tales daños en interpretación del art. 382 CP.
Ahora el TS, con estimación del recurso de casación interpuesto por el MF, dicta segunda sentencia para condenar a la acusada al pago de ésos daños -con la llamada al proceso a la aseguradora para ser oída habida cuenta de la obligación derivada del seguro suscrito con el vehículo de la condenada- y fijando la doctrina aplicable, resolviendo la controversia existente y robusteciendo los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Los argumentos de la Sala segunda son los siguientes:
1.- La obligación de indemnizar los daños causados aunque sean atípicos penalmente derivados de un delito de riesgo abstracto, se derivan del art. 109.1º CP y 116 CP.
2.- La regla concursal del art. 382 CP que establece que en caso de concurrencia de otro delito de resultado junto con el de riesgo abstracto, resolviendo el concurso con aplicación exclusiva del delito más gravemente penado, no debe ser interpretada en el sentido negativo de no efectuar pronunciamiento civil cuando el resultado dañoso sea atípico .
3º) La Disposición Adicional Tercera del CP permite una aplicación analógica sin riesgo de incidir en la interdicción de aplicación contra reo porque tal norma opera en el ámbito civil, donde la analogía está permitida ex art. 4 CC.
4.- En análogo sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada en materia de seguridad vial que es claramente proclive a que se acuerde la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del delito del art. 379 CP con independencia del alcance de dicho daño .
5.- Las obligaciones derivadas de la aplicación de la conformidad premial de las sentencias o de la concesión de la condena condicional ex art. 80.2.3º CP no pueden servir como argumentos para la no fijación de pronunciamiento indemnizatorio, porque carecen de fuerza alguna.
6.- La decisión de no acordar pronunciamiento indemnizatorio supone una quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva al obligar al perjudicado a acudir a la jurisdicción civil penal para efectuar la reclamación por los daños derivados del hecho de la conducción bajo la ingesta alcohólica, y, además, esta solución provocaría un incremento de la litigiosidad.
La Sala concluye que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción -ex art. 109.2 CP -, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal.
La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio civil y penal acordada por la autoridad judicial como ha ocurrido en el presente caso, carece de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, obligando al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.
M. Monroig i Sambola (Abogado Penalista)